La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Carlos Suels Lara, actuando como apoderado judicial de SOCOMINTER, S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. La apelación fue considerada desistida debido a que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso legal establecido. La decisión reafirma la firmeza del fallo apelado, manteniendo la resolución del Tribunal remitente que había declarado sin lugar la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Del procedimiento en segunda instancia) aplicable rationae temporis al caso de autos, lo siguiente: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Sala). Asimismo, circunscribiéndonos a la materia debatida (apelaciones sobre medidas cautelares), debe esta Sala también destacar el régimen excepcional descrito en el artículo 169 eiusdem, que reza: Artículo 169: “Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquéllas. En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.” (Resaltado de la Sala). Al respecto, en sentencia Nº 392, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 02 de julio de 1998, se estableció el criterio siguiente, para delimitar el alcance del referido régimen de excepción: “(...) Estima en efecto la Sala, que la previsión contenida en la citada norma, particularmente en lo que toca a la apelación sobre medidas cautelares, resulta por su naturaleza incidental – por tanto coincidente con el presente caso – como por la simplicidad del procedimiento pautado, idónea para la tramitación de esta incidencia; debiendo a la vez advertirse que a los efectos de fijar la oportunidad en que las partes presentarán sus alegatos, debe incluirse los términos contemplados en el artículo 162 eiusdem con las consecuencias también contempladas en dicha norma. (...)” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, en aplicación de las normas transcritas y las consecuencias en ellas establecidas, siguiendo el criterio jurisprudencial citado en el párrafo que antecede, como se desprende de los autos y de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso previsto a tal efecto por la ley aplicable; por tanto, resulta forzoso para esta alzada concluir que desistió tácitamente del recurso en cuestión y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Suels Lara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., sucesora a título universal de la sociedad mercantil TAD CHACIN, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Por tanto, queda firme el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase mediante oficio, el presente cuaderno de apelación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.