TSJ/SPA, Sent. N° 00656, Exp. 2022-0360, 18/07/2023
Expediente2022-0360
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianne Herrera, antes identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa lo siguiente: En primer lugar, conviene precisar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; no obstante, se advierte que en su parte motiva destaca lo siguiente: “(…) lo aquí pretendido es un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la solicitante ostentó legalmente el nombre ‘DEVORAH’, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento (…)”, por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concluye que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo (…). Por lo que mal pudiera [ese] Juzgado conocer sobre tal pretensión (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Agregado y subrayado de esta Sala). De manera pues, que de acuerdo con el planteamiento antes indicado se entiende que la decisión del Tribunal a quo comporta en realidad una declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por la recurrente. Así se establece. Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la ciudadana Marianne Herrera, antes identificada, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir “se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que se suprimió el primer nombre (DEVORAH), ergo, resulta relevante en la determinación de la identidad” y por ende, peticiona se “RECTIFIQUE, el nombre MARIANNE, siendo lo correcto, el nombre compuesto DEVORAH MARIANNE”. (Resaltado del escrito original). Por su parte, el Tribunal de Instancia consideró que “no quedó demostrado en los autos que haya ocurrido la omisión alegada, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento” concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por la solicitante versa en un cambio de nombre, correspondiendo al Registrador Civil su tramitación. Asimismo, consta en autos (folio 64 del expediente) que el Fiscal del Ministerio Público interviniente en la presente solicitud formuló la siguiente observación: “(…) en todos los aspectos de la vida civil de la prenombrada ciudadana, fue identificada como DEVORAH MARIANNE, a pesar que su partida de nacimiento indica su nombre como MARIANNE, es por lo que en caso que pudiera tramitarse la presente solicitud, ideal sería verificar sus datos filiatorios originales, la partida de nacimiento certificada en cada uno de los entes públicos y privados que han expedidos documentos de identidad y documentos públicos, así como títulos, entre otros, para verificar el motivo por los cuales se procedió a la identificación de una persona con un nombre distinto al de su partida de nacimiento Venezolana, salvo aquellos casos que pudieran haberle realizado los trámites con su partida de nacimiento Española; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) [esa] Representación Fiscal Objeta la presente solicitud, ya que los hechos no se subsumen en el derecho por cuanto el nombre que tiene la peticionaria no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita). En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). …Omissis… “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).