La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad y acción de amparo constitucional interpuesto por Delizia A. Medaglia D'Aquila contra un acto administrativo del Contralor Municipal del Municipio Libertador. La Sala determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo era el competente para conocer del asunto, dado que la actora no cumplía con los requisitos para ser considerada funcionaria de carrera, y por lo tanto, su relación laboral se regía por las normas del derecho común y no por las de la función pública.
Extracto de la motiva
Para decidir se observa: En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual el Controlador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió no renovar el contrato suscrito con la ciudadana DELIZIA A. MEDALGIA D´AQUILA. En efecto adujo la actora que al haber estado prestando sus servicios a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital por más de dieciséis (16) meses y en condiciones similares al resto de los funcionarios públicos adscritos a esa Dirección, se debe entender que adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo que alega la violación de una serie de derechos que tanto la Constitución y las leyes especiales le otorgan a los funcionarios que ostentan tal condición. Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital consideró que la actora no es funcionaria de carrera, por lo que la controversia debía ser ventilada ante la jurisdicción laboral. En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto de competencia ante esta Sala. Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, cabe señalar en primer lugar que para que la actora sea considerada funcionario público, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del inicio de la relación contractual con Administración, dentro de los cuales destacan la realización de un concurso público y el acto formal del nombramiento del funcionario; los cuales constata esta Sala que no se cumplen en el presente caso. Así mismo, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negritas de la Sala). La referida norma constitucional, ha sido desarrollada a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39 que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En el presente caso al tratarse de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, resulta evidente para esta Sala que la actora no puede considerarse como funcionaria público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el título cuarto, capítulo primero de la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso a la Administración Pública; por lo contrario su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas queda excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana DELIZIA A. MEDAGLIA D´AQUILA, asistida por el abogado Roberth Quijada Rodríguez, contra “el acto administrativo innominado de efectos particulares” emitido por el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le rescindió el contrato suscrito por su persona y dicho ente contralor. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y envíese el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
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