Sentencia N° 655 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00655, Exp. 2025-0242, 31/07/2025
Expediente2025-0242
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2025-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por modificación de instituciones familiares interpuesta por Silvio Darreng Rodríguez Puente contra Hemi Albanys Longart de Rodríguez. La decisión se basa en que el domicilio habitual del niño involucrado se encuentra en el Reino de España, lo que determina que la jurisdicción competente es la de dicho país. Se confirma la sentencia del 9 de junio de 2025, que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2025, señaló que “(…) El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, por su parte, el articulo 15 [de la Ley del Derecho Internacional Privado] dispone lo que sigue: Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto (…) articulo 1, [de la Ley del Derecho Internacional Privado] atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración a los Tribunales de Protección (…) y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (art. 173). Asimismo, tanto la Ley [supra identificadas] fijan domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar (art. 453 LOPNNA). (…), y visto que la progenitora y su hijo tienen su domicilio en la ciudad de Madrid-España, es por lo que, este Tribunal declar[ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas del original y agregados de la Sala). De igual forma, se pudo evidenciar del expediente judicial que la parte actora consignó como elementos probatorios fotocopia del acta de nacimiento, número 605, emanadas del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del niño [se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], copia del acta de matrimonio número 99, folio 102, Tomo I, año 2014, asimismo, consignó copias de las sentencias de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 29 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2024, respectivamente, en las cuales se puede evidenciar que el domicilio de la madre y del niño es el Reino de España. De tal manera que, en el caso bajo examen, se encuentran presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, evidencia la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la demanda por modificación de las instituciones familiares, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. En este sentido, debe hacerse mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: i) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y ii) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los Tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 01137, 01233 y 00781 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 y 29 de marzo de 2016, respectivamente). En relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, este se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda este no alegue la falta de jurisdicción del Tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados (paralelismo entre la jurisdicción y el derecho aplicable) los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el que debe regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable para resolver la controversia de autos, la Sala advierte lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala: “Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”. Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "derecho internacional privado", "familia", "competencia", "tribunales", "patria potestad", "extranjería" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Código de Procedimiento Civil", "Ley del Derecho Internacional Privado", "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" ], "decision":

Dispositiva

Se CONFIRMA la sentencia del 9 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Palabras clave

jurisdicciónmodificación de instituciones familiaresprotección de niños

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