La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Rosario Cequea Pitre en representación de José Francisco Gutiérrez Cantor. La Corte había declarado improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo que llevó a la interposición del recurso ante el TSJ.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer y decidir el recurso de nulidad. Se fundamentó en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas para la regulación de la competencia entre tribunales.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del conflicto y ordenó remitir el expediente al juzgado competente, reafirmando la estructura jerárquica y la normativa que rige los procedimientos contenciosos administrativos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. En tal sentido, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 04-235 de fecha 16 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Rosario Cequea Pitre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ CANTOR, contra la Providencia Administrativa N° 04-235 de fecha 16 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
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