Sentencia N° 6541 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06541, Exp. 2004-0386, 14/12/2005
Expediente2004-0386
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocando la sentencia N° 0002/2004 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. La decisión se fundamenta en la inaplicabilidad del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que sancionaba la solicitud de nacionalización de mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal fuera del plazo establecido. Se concluyó que la contribuyente incurrió en infracción por no haber reexpedido la mercancía dentro del término legal, lo que llevó a la imposición de la multa correspondiente.

Extracto de la motiva

La situación descrita respecto a los términos 'reexpedición' y 'reintroducción', en contraposición al de 'nacionalización' de mercancía resultan particularmente relevantes para las conclusiones de la decisión, tal como se explicará posteriormente. Sin embargo, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente concibe el régimen de Admisión Temporal como una introducción y extracción de mercancías, sujeta a la condición de que debe ser reexpedida o reintroducida. Lo que no contempla este régimen es que el solicitante de la admisión temporal, en el caso de importar bajo dicho régimen, asuma la obligación de nacionalizar la mercancía. Esto último, es facultativo, mientras que la obligación de reexpedir y reintroducir, es una condición impuesta. Omissis. Trasladando estos conceptos a la facultad dejada por la Ley al Reglamento, para fijar los plazos para la reexpedición o reintroducción de que se trata el artículo 95 ejusdem, este Tribunal interpreta que en el referido artículo no le fue otorgada al Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, la posibilidad de señalar plazo para nacionalizar la mercancía admitida bajo régimen de admisión temporal. Es limitativa la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 95 y 101 de la ley, así se interpreta literalmente de las expresiones contenida en las supras transcritas disposiciones: '...y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos...', (Artículo 101). Aprecia el Tribunal que tanto el artículo 95, como el 101, Ley Orgánica de Aduanas, otorgan al poder Reglamentario la facultad de señalar los plazos para reexpedir y reintroducir la mercancía que se importe o exporte, según sea el caso, bajo régimen de admisión temporal, mientras que no le otorga facultad para fijar plazos en aquellos casos en los cuales se quiera hacer manifestación de la voluntad de querer nacionalizar la mercancía. Por el contrario, el artículo 99 ejusdem señala que las mercancías bajo régimen de admisión temporal quedan sometidas a los requisitos y formalidades previstas en la ley que fueren aplicables y que cuando las mercancías bajo dicho régimen hayan de ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor María Zurita, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la decisión Nº 0002/2004 de fecha 23 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Pedro Olinto Mojica y José Gregorio Rodríguez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PLÁSTICO P.R., C.A., contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello identificados con los números y letras siguientes: a) Acta Administrativa GAPPC-AAJ-2002, de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se consideró procedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la nacionalización de una mercancía identificada como una máquina sopladora y sus accesorios, modelo Plus, ATDES, Doble Estación, Serial Nº 9913600001, con un peso aproximado de 12.500 kilogramos, ingresada bajo régimen de admisión temporal; b) Resolución Administrativa Nº APPTC-AAJ-R-013-2.002 de fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual se autoriza la nacionalización de la mercancía antes mencionada y se ordena, al mismo tiempo, imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el valor total de la mercancía declarada; y c) Planilla de Liquidación de Gravámenes (formulario Nº H-01-0102614) en la cual se liquidó la multa ordenada e impuesta por la cantidad de Bs. 179.322.975,00. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos recurridos. 3.- Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

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