Sentencia N° 654 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00654, Exp. 2004-0036, 16/06/2004
Expediente2004-0036
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-06-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo interpuesta por la sociedad C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. La solicitud fue presentada en el contexto de una multa impuesta por el Ministerio de Finanzas, la cual fue considerada improcedente por la Sala debido a la falta de elementos suficientes que demostraran un perjuicio irreparable o de difícil reparación para la recurrente. La Sala destacó la necesidad de que el solicitante aporte pruebas concretas que respalden su alegato de perjuicio.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” A su vez, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los abogados Máximo N. Febres Siso, María Luisa Pérez Machin e Ysabel Carrera Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.385, dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nº 000162 del 30 de enero de 2002, emanado de la Superintendencia de Seguros, la cual a su vez confirmó la Providencia Nº 1.910 del 10 de diciembre de 2001, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (9.950.000,oo), por violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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