Sentencia N° 6537 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06537, Exp. 2002-0072, 14/12/2005
Expediente2002-0072
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la correcta declaración de ingresos por parte del contribuyente, Elías Nágel Digdan, en relación con el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1980. La Sala determinó que el contribuyente no declaró correctamente los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble, lo que llevó a la confirmación de los actos administrativos de la Contraloría que establecieron un reparo fiscal.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si existe una diferencia entre los ingresos percibidos y los declarados por el contribuyente con ocasión al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1980. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: El presente asunto surge como consecuencia del reparo formulado a cargo del ciudadano Elías Nágel Digdan, producto del examen practicado a su Declaración Definitiva de Rentas signada bajo el No. 003778-N, presentada el día 30 de marzo de 1981, en la cual declaró como ingresos brutos provenientes de la enajenación del inmueble denominado “Sarría” la cantidad de setenta y siete millones quinientos treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.535.000,00), y un costo imputable al mismo por la suma de cincuenta y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 55.158.230,90); no obstante que el Órgano Contralor de la misma declaración evidenció que los ingresos realmente obtenidos durante el ejercicio fiscal de 1980 por dicha enajenación, ascendieron a la cantidad de noventa millones de bolívares sin céntimos (Bs. 90.000.000,00). Así las cosas, advirtió la apelante que la enajenación del inmueble mencionado se efectuó de contado a la Fundación del Niño, y que el contribuyente recibió producto de dicha venta la suma de ochenta y tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 83.000.000,00), en dinero en efectivo y el saldo restante de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00), mediante la cesión de un inmueble propiedad de la referida Fundación; precisando que existía una diferencia de doce millones cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.465.000,00), entre los ingresos percibidos y los declarados, que a juicio del funcionario actuante, “fue incorrectamente trasladada al ejercicio fiscal correspondiente al año de 1981”, concluyendo que el contribuyente debió declarar como enriquecimiento correspondiente al año 1980, el monto de noventa millones de bolívares sin céntimos (Bs. 90.000.000,00), y deducirle los costos por la suma de sesenta y cuatro millones veinticinco mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 64.025.804,88); cuestión que trajo como consecuencia, el reparo fiscal por la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil novecientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.587.910,74).

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Genevieve Sánchez Hung, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia No. 642 de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada Ivonne Nágel de Marte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS NÁGEL DIGDAN, contra los actos administrativos contenidos en: i) el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-039 de fecha 23 de agosto de 1984, emitida por la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central del referido Órgano, en la cual se determinó el pago de un millón quinientos ochenta y siete mil novecientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.587.910,74), por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1980, y ii) la Resolución No. DGSJ-3-3-2-042, de fecha 28 de febrero de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos. En consecuencia: 1) Se REVOCA la referida sentencia, dictada en fecha 18 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) FIRME la Resolución No. DGSJ-3-3-2-042, de fecha 28 de febrero de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del referido Órgano Contralor, que confirmó el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-039 de fecha 23 de agosto de 1984. 3) Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano Elías Nágel Digdan, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido en juicio.

Palabras clave

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