Sentencia N° 653 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00653, Exp. 2003-1539, 16/06/2004
Expediente2003-1539
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-06-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación por error material presentada por los apoderados de Central Parking System Venezuela, S.A. en relación a una sentencia anterior. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso establecido y analizó si había incurrido en error material al ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de rectificación.

Extracto de la motiva

Previamente para proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). No obstante, en el caso de autos se observa que la solicitud de “corrección” o rectificación bajo examen fue presentada en fecha 20 de abril de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 14 de abril del año en curso, lo que implica que la representación judicial de la demandada solicitó la rectificación dentro del lapso establecido en la decisión parcialmente transcrita, es decir, dentro del lapso previsto para el recurso de apelación.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación por error material de la decisión Nº 336 dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2004, efectuada por los abogados Carlos Zurita de Rada y Mario Pesci Feltri, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificaciónerror materialjurisdicciónrecusacióndebido procesoCódigo de Procedimiento Civiljusticia transparente

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