Sentencia N° 6522 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06522, Exp. 2005-5543, 14/12/2005
Expediente2005-5543
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Isauro González Monasterio en representación de Carmen Cuevas, en relación a un acto administrativo de 'retiro' emitido por el INCE. La Sala determinó su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto, considerando que el asunto debatido era de naturaleza funcionarial y debía ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente con ocasión a la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido observa: El mencionado fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones: '(...) se constata que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE Miranda, y la ciudadana Carmen Cuevas, lo cual sin duda alguna será determinante de la competencia de este Juzgado (...) Así las cosas, debe aclararse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a tenor de los dispuesto (sic) en el artículo 1 de su Ley de creación y su respectivo Reglamento constituye un instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de forma tal que reviste la forma de un ente con personalidad jurídica propia perteneciente a la Administración Descentralizada (...) Por otra parte en lo que respecta a la Asociaciones Civiles (sic) INCE, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de creación del referido Instituto Autónomo, dispone expresamente (...) En este orden de ideas y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que anteceden, se constata que una vez concluida la relación funcionarial entre la querellante y el Instituto Autónomo INCE, la Asociación Civil INCE Miranda, informó a la recurrente mediante comunicado de fecha 30 de octubre de 1990, que había sido seleccionada para prestar sus servicios en dicha Asociación Civil en el cargo de Instructor de Formación 3, adscrita a la dependencia del Adiestramiento de Empresas a partir del 1° de enero de 1991, oferta laboral está (sic) ratificada en fecha 8 de noviembre de 1990 (...) Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las Asociaciones Civiles INCE y su personal, no ha existido un criterio jurisprudencial unísono; toda vez que en un primer momento tanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideraron que del análisis de la Ley de creación del INCE y su Reglamento, se desprendía la ilegalidad de las referidas Asociaciones Civiles en todo lo atinente a la relación de trabajo establecida entre estos y el personal a su servicio, siendo aplicable a tales relaciones la derogada Ley de Carrera Administrativa, y resultando competente el extinto Tribunal de la Carrera para conocimiento (sic) de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios al servicio de las referidas Asociaciones (...) Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó un cambió (sic) que hasta el momento había mantenido, determinando que la competencia para el conocimiento de las acciones que interpusieran el personal al servicio de las Asociaciones Civiles INCE correspondía de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción laboral, tomando como fundamento para ello, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (...) Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), razón por la cual visto la naturaleza jurídica de derecho privado de la relación existente entre la accionante y la Asociación Civil INCE Miranda, resulta forzoso para este Juzgador declararse Incompetente (...)

Dispositiva

1) Su COMPETENCIA para conocer la regulación de competencia formulada por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CUEVAS, antes identificados, ante la declinatoria de competencia expuesta por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 10 de junio de 2005, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de “retiro” contenido en la comunicación N° 294.000-627, de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). 2) Que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (al cual corresponda previa distribución) el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

Palabras clave

regulación de competenciarecurso contencioso administrativonulidadempleo públicoINCErelación funcionarialtutela judicial efectivajurisdicción laboral

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