Sentencia N° 652 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00652, Exp. 2017-0811, 07/06/2018
Expediente2017-0811
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente a favor de la Corporación Angel’s Internacional, C.A., en el recurso contencioso tributario contra la Resolución del SENIAT que declaró sin lugar su apelación. Se determinó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al exigir el pago de impuestos ya cancelados. Además, se ordenó el recálculo de las sanciones aplicadas, considerando las reglas de concurrencia de infracciones del Código Orgánico Tributario. No se impusieron costas procesales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio CORPORACION ANGEL INTERNACIONAL, C.A, (sic) en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT: La contribuyente indica, que la resolución ha incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 25 de la Constitución y 240 del Código Orgánico Tributario, En primer lugar en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente en vista de que en fecha 21 de Marzo (sic) de 2012 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente confirmándose todos los montos por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, incluso los que ya habían sido objeto de pago tales como el Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y a pesar de que CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A. (sic), en el año 2009 efectuó el pago del impuesto reparado para ambos ejercicios. Asimismo, se observa el Acta de Reparo identificado (sic) con letras y números GRTI-RZU-DF-07-0366 de fecha 21 de Junio de 2007, que le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 las cantidades de Bs. F. (sic) 442.096,17 y 275.469,82 y de la revisión del expediente judicial se puede observar que en el lapso de promoción de pruebas la contribuyente promovió las planillas de liquidación debidamente pagadas del impuesto sobre la renta reparado por la cantidades anteriormente descritas, según se desprende del folio ciento catorce (114) de fecha 5 de febrero de 2009 y ciento dieciséis (116) en fecha 9 de junio de 2009. Ahora bien, la Administración Tributaria al confirmar e imponer de nuevo a la contribuyente el pago del impuesto sobre la renta en la Resolución identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012, incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto dichas planillas ya se encontraban debidamente canceladas (sic) e insertas en el expediente administrativo mediante escritos presentado (sic) por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se decide. En segundo Lugar, en cuanto al falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria al confirma (sic) los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, multa e intereses en los mismos términos impuestos en la Resolución Culminatoria de Sumario (sic), ratifica de esa forma los mismos errores cometidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos al realizar una errada interpretación del mecanismo para la imputación de pagos previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001[.] En atención a lo precedente y a fin de resolver sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado respecto al método de imputación escogido por la Administración Tributaria, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 44 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001], que dispone: La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado, primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y, por último, al del tributo del período correspondiente. Ahora bien, subsumiendo la norma citada y su interpretación al caso bajo análisis, se aprecia por una parte que no existe un acto administrativo definitivamente firme emanado de la Administración Tributaria, y por la otra, tampoco se verifica que se hayan efectuado en su debida oportunidad cobros extrajudiciales a la contribuyente. Por el contrario, dicha imputación se efectuó con ocasión al supuesto pago extemporáneo realizado por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2004 y Diciembre de 2005[.] En este orden de ideas, este Juzgado Superior observa que el Acta de Reparo que determino (sic) las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado es de fecha 21 de junio de 2007, siendo debidamente presentadas las declaraciones sustitutivas y pagadas el 8 de agosto de 2007; sin embargo el Acto Administrativo que culmino (sic) el Sumario Administrativo e impuso las multas es de fecha 5 de marzo de 2008[.] Ahora bien esta Juzgadora observa que la contribuyente presento (sic) las declaraciones sustitutivas y pago la diferencias anteriormente a que la Administración Tributaria notificara de la Resolución que determino las multas en materia de Impuesto al Valor Agregado según consta en el expediente administrativo[.] Posteriormente, la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012, en la cual resolvió el recurso jerárquico procedió a confirmar las multas y la imputación de pago[.] Del examen efectuado a las Resoluciones recurridas se observa que las mismas realizan una imputación al pago de unas sanciones que aún no habían sido notificadas a la contribuyente; asimismo sin tener una resolución definitivamente firme en la cual se determinaran las multas, ni existe constancia en autos de haberse agotado el cobro extrajudicial previsto en el anterior artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001[.] En tal sentido, aprecia este Juzgado que la liquidación e imputación realizada por la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente, fue efectuada sin existir un acto administrativo definitivamente firme, pues las referidas multas se emitieron en fecha 5 de marzo de 2008, es decir, aproximadamente siete (7) meses después de haber efectuado la recurrente el pago respectivo a los períodos impositivos antes mencionados, ni constar que la Administración Tributaria agotara el cobro extrajudicial, razón por la cual se declara improcedente la imputación de pago efectuada por la aludida Administración Tributaria. Así se declara. Con fundamento en lo señalado, debe este Tribunal concluir que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, denunciado por la representación judicial de la contribuyente, y que la diferencia de impuesto por IVA se encuentra debidamente cancelada (sic). Así se decide[.] Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las multas impuestas por la Administración Tributaria en vista de que la misma es accesoria al impuesto declarado totalmente pagado anteriormente y cuyo análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente CORPORACIÓN ANGEL’S INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012. 2.- No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATImpuesto sobre la RentaImpuesto al Valor AgregadoConcurrencia de Infracciones

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