Sentencia N° 651 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00651, Exp. 2015-0944, 18/07/2023
Expediente2015-0944
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el desistimiento tácito en la demanda por abstención interpuesta por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral. La Sala argumentó que la ausencia no puede llevar a la consecuencia de desistimiento, dado que se trata de derechos e intereses colectivos del municipio que deben ser protegidos. Se ordenó que la causa entrara en estado de sentencia, considerando que la demanda había sido sustanciada en su totalidad.

Extracto de la motiva

La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio. En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00040 del 25 de enero de 2012) Vista la norma anteriormente transcrita, debe precisarse que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, esto es, el 25 de mayo de 2023, se dejó constancia que “(…) se hizo el anuncio de Ley. Visto que no compareció la parte demandante, se declar[ó] desierto el acto (…)”. (Corchete de la Sala). Asimismo, se observa que por diligencia de igual fecha (25 de mayo de 2023), la representante de la República solicitó sea declarada la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que si bien de acuerdo con el precepto legal supra citado, se establece como carga procesal para el demandante la obligatoria asistencia a la audiencia oral, caso contrario “se entenderá desistida la demanda”. Sin embargo, no pasa inadvertido que -según lo alegado por la parte actora- el Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno no ha realizado la transferencia de los recursos económicos correspondientes al Ejercicio Económico Fiscal 2014 y 2015, destinados al financiamiento de las inversiones públicas, cuyos proyectos fueron aprobados por los órganos del Consejo Federal de Gobierno competentes para ello, siendo que tal conducta omisiva “representa un obstáculo para la consecución de todas las obras y gestiones que [desean] ejecutar, resaltando que quienes se ven afectados son los ciudadanos del Municipio Mario Briceño Iragorry, por cuanto dichos recursos aprobados están destinados para el beneficio de los mariobricenses ya que se les está violando el derecho a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”, ya que el manejo de desechos y residuos sólidos es uno de los problemas que enfrenta la mencionada entidad política-territorial. Por tanto, resulta claro que en el presente asunto se encuentran inmersos derechos e intereses colectivos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y como quiera que la principal virtud del procedimiento en este tipo de demandas es que se ordene -previa determinación de la omisión o abstención- el cumplimiento de una obligación de los órganos o entes de la administración pública que le es jurídicamente exigible, en razón de lo cual a los fines de evitar una posible afectación al interés general y patrimonial del referido Municipio, considera esta Máxima Instancia que en este caso en particular, no puede aplicarse a la demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito en la demanda por abstención incoada por el ciudadano Delson de Jesús Guarate Pino, actuando en su carácter Alcalde del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, asistido por la abogada Cindy María Fernández Mijares, en su carácter de Síndica Procuradora de ese Municipio, en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO. 2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala agregue el correspondiente auto que establezca que la presente causa ha entrado en estado de sentencia.

Palabras clave

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