La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por NETSER COMPUTACIÓN, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes para acreditar la validez de la compensación opuesta por la contribuyente, así como en la negativa de la Administración Tributaria a aceptar dicha compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. Además, se ordenó a la Administración Tributaria verificar la liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente.
Extracto de la motiva
(…) En el caso sub judice, la presente controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurre la Administración Tributaria al declarar improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil NESTER COMPUTACIÓN, C.A., así como la solicitud de atenuación de la pena producto del reconocimiento que hicieren de la deuda y la intención de allanamiento a través de la compensación. Planteada así la litis, pasa esta alzada a decidir de conformidad con la siguiente motivación: En el caso bajo examen, pudo constatar este Tribunal que la sociedad mercantil NESTER COMPUTACION, C.A., fué objeto de una fiscalización correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta, en la cual se efectuaron una serie de objeciones a la declaratoria de impuesto sobre la renta de los ejercicio señalados así mismo se concluyó señalando ‘que a los fines de que se configure el allanamiento, la obligación tributaria debe extinguirse a través del pago –entrega de dinero- por estar contemplado así en el Código Orgánico Tributario y no mediante otra figura como la compensación invocada por la recurrente, pues, si bien es cierto que en ningún caso se requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el derecho al sujeto pasivo de valerse de la misma, no es menos cierto que se debe verificar la existencia, líquidez y exigibilidad de los créditos a compensar, lo cual es contrario a la finalidad del allanamiento, el cual es agilizar la recaudación tributaria. Ahora bien en el caso bajo examen se observa que la contribuyente aceptó mediante escrito en fecha 18 de noviembre de 2009, las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2008/1811/00399 y SNAT/INTI/RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2008/1811/00400, ambas de fecha 28 de octubre de 2009, lo cual comporta en consecuencia la terminación anticipada específicamente de los reparos formulados por concepto de ‘Costos de ventas (Servicios) no procedentes por falta de comprobación’, ‘Costos de ventas no procedentes por pago de impuesto (Costos de servicios no deducibles)’ y ‘Gastos no procedentes por falta de comprobación’, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, del procedimiento administrativo de primes grado iniciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme al contenido del artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis]. No obstante, se observa que la contribuyente no efectuó el pago de la obligación tributaria dentro del plazo previsto para ello, y en vista de que los requisitos previstos el artículo 185 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] son concurrentes y no alternativos, debe esta alzada señalar que no operó la figura del allanamiento, por lo tanto no procede el beneficio de la multa prevista en el Parágrafo segundo del artículo 111 del citado Código’. De la anterior motivación, advierte este Juzgado que si bien la Administración Tributaria comenzó su análisis destacando la imposibilidad de compensar los créditos para que operara la figura del allanamiento sin entrar a analizar los medios de extinción previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario como es el caso de la compensación si bien es cierto que la administración no entró a analizar la compensación no es menos cierto que por parte del contribuyente en sede administrativa no hubo una probanza de su validez tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional de tal manera que esta instancia jurisdiccional se le hace imposible verificar líquidas, exigibles y no prescritas, adicional a ello resulta imposible para este órgano Jurisdiccional determinar y analizar si se trata de impuestos directos e indirecto a tenor de las prohibiciones que señala el Código . En este contexto y a los efectos de una clara inteligencia del asunto en controversia, estima pertinente destacar este Tribunal que efectivamente, por expresa si es el caso u no de la disposición del parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados ‘débitos y créditos fiscales’; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo No. 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia No. 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado). En efecto, en los referidos fallos se estableció lo siguiente: (…Omissis…)
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil NETSER COMPUTACIÓN, C.A., contra la sentencia definitiva número 2032 de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante, la cual se CONFIRMA.