TSJ/SPA, Sent. N° 00649, Exp. 2023-0324, 14/08/2024
Expediente2023-0324
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónCorrige de oficio
Extracto de la motiva
Estima necesario este Máximo Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, que establecen lo siguiente: “(…) Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”. Así pues se observa, que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos, que al momento de dictarse la sentencia número 00552 de fecha 18 de julio de 2024, esta Alzada incurrió en un error material, en su parte motiva, al disponer: “(…) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente: (…)”. Así, evidencia la Sala que en el texto transcrito de la aludida decisión, resulta un equívoco señalar que “(…) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros (…)”, siendo que lo correcto es indicar que “(…) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de aquellos domiciliados en el exterior (…)”. En atención a la norma anteriormente transcrita y, advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió en la motiva de la sentencia número 00552 dictada por esta Sala el 18 de julio de 2024, en el entendido que deberá leerse como se indica a continuación: “(…) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de aquellos domiciliados en el exterior, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente: (…)”. En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.