Sentencia N° 649 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00649, Exp. 2014-0380, 28/06/2016
Expediente2014-0380
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-06-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Espovista, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad. La decisión se fundamenta en la falta de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, así como en la correcta aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda del año 2007.

Extracto de la motiva

La Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, que para formular su delación hizo referencia a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; sin embargo, al advertirse que esta causa se encuentra en la etapa de apelación (es decir en revisión de la decisión de instancia), el vicio objeto de estudio será el de falsa suposición de la sentencia, razón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia (vid. sentencia de esta Sala número 01268 de fecha 1° de noviembre de 2012, caso: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., Vs. Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)). Determinado lo anterior, con respecto el vicio de falsa suposición de la sentencia esta Máxima ha señalado que el mismo se refiere al hecho que el Juez o la Jueza atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez o la Jueza se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una sentencia expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias de esta Sala números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, casos: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Cervecería Nacional S.A.I.C.A. Vs. Contraloría General de la República., y Plumrose Latinoamericana, C.A. Vs. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente). Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegan que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “incongruencia” por haberse pronunciado sobre situaciones y argumentos que no fueron propuestos por las partes en el procedimiento administrativo ni en la demanda de nulidad, específicamente, en lo que respecta a la interpretación “extensiva” del artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda del año 2007 lo que constituye un falso supuesto de derecho. Insisten los representantes judiciales de la sociedad mercantil apelante que el “Contrato de Préstamo Hipotecario” celebrado entre su representada y los “esposos Vitola” no tuvo como objeto la adquisición de un bien inmueble, ni se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 23 eiusdem, toda vez que la operación fue celebrada de contado y con más de veinte (20) años de antelación a la suscripción del señalado contrato, hechos que -afirman- evidentemente no fueron tomados en cuenta ni por la Administración ni por el Tribunal de la causa al decidir. Señalan los apoderados judiciales de la sociedad de comercio actora que en el caso concreto no puede argumentarse la “aplicación extensiva” del artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda del año 2007, toda vez que esa circunstancia conllevaría a concluir erróneamente que los créditos otorgados con fines distintos a los previstos en la norma (tales como pagarés comerciales, créditos de consumo y cualquiera otro que se garanticen con hipotecas sobre inmuebles destinados a la vivienda), se considerarían bajo el ámbito de la aplicación del mencionado artículo, situación que resultaría inaceptable desde todo punto de vista. Igualmente, señalan que las pruebas utilizadas por la Administración en el procedimiento administrativo no le son oponibles a su representada, pues debió tomar en cuenta que los recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Arnaldo Vitola Insignares fueron hechos por la empresa denominada “Inversiones 1104, C.A.”, la cual resulta una persona jurídica distinta a su representada.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., contra la sentencia número 2013-1689 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. FIRME el acto impugnado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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