Sentencia N° 6488 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06488, Exp. 2005-4884, 13/12/2005
Expediente2005-4884
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2005-12-12
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Antonio Canache Graterol, en representación de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A. La controversia se centró en la condena en costas impuesta en la sentencia Nº 05993, donde se alegó que no existía cuantía en la demanda interpuesta por la parte apelante. La Sala verificó la tempestividad de la solicitud y concluyó que fue presentada dentro del plazo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La controversia bajo examen se circunscribe a decidir la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Antonio Canache Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., con fundamento en que “la demanda” interpuesta por la parte apelante no tiene cuantía y que en la sentencia objeto de aclaratoria se condena en costas a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Sin embargo, debe esta Sala verificar previamente la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, vale decir, si se efectúo de conformidad con el dispositivo procesal que la regula, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. Respecto al lapso procesal del que disponen las partes para solicitar correcciones del fallo conforme a la norma antes transcrita, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que tal lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de los mismos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció lo siguiente: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Dispositiva

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

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