Sentencia N° 648 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00648, Exp. 2014-1125, 18/07/2023
Expediente2014-1125
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia N° 1669 del 29 de abril de 2014, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por IL TROVATORE C.A. contra la Resolución del SENIAT. Se declaró la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, confirmando que no se habían notificado actos que interrumpieran el término de prescripción. La decisión se fundamenta en la falta de actuación oportuna de la Administración Tributaria en el proceso administrativo.

Extracto de la motiva

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria para los períodos impositivos que abarcan desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, las cuales incluyen una diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…). 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”. Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”. “Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará: 1.-En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. 2.- Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 3.-En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. “Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos prescripción a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. “Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”.

Dispositiva

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0475, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. RCA/DSA/2005-000411 de fecha 05 de octubre de 2005.

Palabras clave

prescripciónobligación tributariaSENIATrecurso contencioso tributario

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