La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 343 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario de la contribuyente AGRICARSA. La Sala concluye que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto N° 2.269 para la exoneración del impuesto sobre la renta, por lo que revoca la sentencia apelada y declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AGRICARSA.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 343, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1996. Al respecto, esta Sala observa de las denuncias planteadas por la representante judicial de la contribuyente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la exoneración prevista en el Decreto N° 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997, de esa misma fecha, con relación al pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas. A tal efecto, la regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 66 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, normas las cuales disponen lo siguiente: “Artículo 4.- Sólo la Ley puede: (…) 2.- Otorgar exenciones y otros beneficios”. “Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas”. “Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos”. “Artículo 68.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional”: De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, por un lado, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por el otro, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ginette García Trejo, actuando como representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 343 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Jesús Alberto Briceño, actuando como apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRA-410-675, de fecha 29 de noviembre de 1994, emanada del Director Sectorial de Rentas, Región Los Andes, actuando por delegación del entonces Ministro de Hacienda, mediante la cual confirmó la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-433 de fecha 2 de diciembre de 1992, emitida por el Administrador de Hacienda Región Los Andes, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.464.564,09), por concepto de impuesto sobre la renta, durante el ejercicio fiscal que va desde el 1° de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido. Se condena en costas a la contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
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