La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, Colombia, en virtud de que se cumplen las formalidades requeridas por la legislación venezolana y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias. Se verifica que la sentencia fue dictada por un tribunal competente y que se respetaron los derechos de defensa de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, se advierte que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela) y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.144 el 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la Convención de Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la sentencia que se pretende ejecutar fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Sala al análisis de la decisión extranjera a la luz de la condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, en fecha 11 de marzo de 1981, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ADOLFO OSORIO GÓMEZ y la ciudadana ANITA PEÑARANDA GARCÍA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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