La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia N° 1.217, donde se alegó una omisión involuntaria en la indicación del último acto procesal. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso establecido y se acordó corregir el error material, reconociendo que el último acto fue el escrito de informes presentado el 18 de noviembre de 1999. Sin embargo, se declaró improcedente la rectificación en cuanto al estado en que se reanudará la causa.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto a la solicitud de corrección de sentencia formulada, debe analizarse si la misma fue consignada tempestivamente, según lo dispuesto en la norma Adjetiva que regula la materia, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en la norma supra transcrita, esta Sala ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). No obstante, en el caso de autos se observa que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 2 de septiembre de 2004, ordenándose en dicho fallo notificar a las partes, y la solicitud de “corrección por contrario imperio” bajo examen fue presentada en fecha 4 de noviembre del mismo año, antes de constar en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual implica que la representación de la República solicitó la corrección dentro del lapso establecido en la decisión parcialmente transcrita, es decir, dentro del lapso previsto para la interposición del recurso de apelación.
Dispositiva
1. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN del fallo N° 1.217 del 2 de septiembre de 2004, efectuada por los abogados Nora Josefina Mijares Domech, María Eugenia Peña Valera y Soraya Cedillo Valero, actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; en consecuencia SE CORRIGE el error material en el que incurrió la referida decisión, sólo en cuanto a la indicación del último acto de proceso, debiendo entenderse que el último acto de procedimiento llevado a cabo en el presente expediente antes de la remisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue el efectuado en fecha 18 de noviembre de 1999, referido al escrito de informes presentado por la representación de la sociedad civil Cámara Minera de Venezuela “CAMIVEN”, no así el indicado en el referido fallo, esto es, el 26 de octubre de 1999, oportunidad en la que se acordó diferir el acto de informes. Por tanto, deberá leerse en el fallo objeto de corrección (página 11) lo siguiente: “Sin embargo, tal como se indicó supra, como quiera que el último acto de procedimiento antes de la remisión de presente expediente a la Sala Constitucional, fue el escrito de informes presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, por la representación de la sociedad civil Cámara Minera de Venezuela “CAMIVEN”; esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho al debido proceso en virtud de la incertidumbre que se podría originar al reanudar la causa, considera necesario reponer la causa al estado en que tenga lugar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la designación de ponente. Así se decide”. 2. IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN en lo que se refiere al estado en el que se reanudará la causa.