La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SOCOMINTER, S.A. contra la Planilla de Liquidación emitida por el SENIAT, que determinó tributos e intereses moratorios por la nacionalización de mercancías bajo el régimen de admisión temporal. Se anula la planilla de liquidación y se ordena recalcular los impuestos aplicando el régimen aduanero vigente al momento de la llegada de la mercancía. La apelación del Fisco Nacional es declarada sin lugar, confirmando la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la errónea interpretación de normas jurídicas y el falso supuesto, vinculado al tipo de cambio aplicable para determinar el valor de las mercancías, es decir si es el tipo de cambio vigente para la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria, o si es el vigente para la fecha en que la contribuyente manifestó su voluntad de nacionalizarlas. Planteada la controversia en los ya citados términos, debe este Órgano Administrador de Justicia pasa a decidir: Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales [de 1996], los impuestos de Importación no se pagan si la mercancía es reexportada dentro del plazo concedido para el Régimen Especial, es decir, se generan los impuestos si la mercancía es nacionalizada o no es reexportada dentro del referido plazo y debe considerarse generada la obligación en el momento en el cual la mercancía ingreso al Territorio Nacional, por lo que al ser exigibles el pago de impuestos y los recargos desde la fecha de llegada de las mercancías, mal puede la Administración Tributaria tratar la nacionalización objeto del acto recurrido como una importación ordinaria y pretender valorar las mismas aplicando el tipo de cambio vigente para el momento de exigirse el pago de los derechos aduaneros, pues ello contradice el criterio de obligación sometida a condición suspensiva, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho, el cual puede presentarse cuando los actos administrativos se hacen en base a normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la Administración Tributaria, por lo que al aplicar la Administración Tributaria el tipo de cambio de 4,30 Bs/USD para la valoración de la mercancía provenientes de un Regimen Temporal de suspensión de impuestos (ATPA), cuyas mercancías arribaron al país durante la vigencia de otro tipo de cambio, incurre en error al no considerar los presupuestos legales específicamente del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en materia de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dispositiva
Se ANULA la Planilla de Liquidación emitida por la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por monto total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2,801.295,82). Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por los conceptos ya referidos aplicando el Régimen Aduanero y el Régimen Cambiario vigentes para el momento de la llegada de la mercancía.
Palabras clave
aduanasimpuestosnacionalizacióntipo de cambioregímenes especialesadministración tributaria