La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por los apoderados de las empresas demandadas, quienes alegaron la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a un litigio en Italia. La Sala determinó que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso, dado que las sociedades demandadas están domiciliadas en Venezuela y no existe una cláusula que indique la intención de someterse a una jurisdicción extranjera. Se confirma la decisión del juzgado de primera instancia que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
La Sala ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo que se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”. Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre Venezuela e Italia, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación, y al respecto se observa lo siguiente: El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”. En este sentido cabe precisar, que la ley señala por domicilio de las personas físicas el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado. No obstante, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, el legislador no hace mención expresa, por lo que la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto expuesto en el Código de Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el estatuto constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal.
Dispositiva
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por cobro de bolívares incoara los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVANO DELL’ ACQUA, todos identificados, contra las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., también identificadas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena a las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 19, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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