Sentencia N° 644 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00644, Exp. 2003-1464, 10/06/2004
Expediente2003-1464
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-06-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por Darwin Barragán Martínez, representante de Cypress Lane Fund Inc., contra las planillas de liquidación de derechos de registro. La Sala determinó que el cobro de impuestos por derechos de registro era inconstitucional, ya que la ley que los establecía había sido derogada y no existía un nuevo régimen impositivo vigente.

Extracto de la motiva

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción cautelar de amparo constitucional ejercida por el representante de la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND INC., asistido de abogado, con base en la siguiente motivación: 1.- Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su disposición derogatoria primera estableció que la Ley de Registro Público de 1999 quedaba derogada, incluyendo así su régimen impositivo, por lo que el cobro de impuestos por concepto de derechos de registros en las enajenaciones inmobiliarias, lesiona derechos y garantías constitucionales. 2.- Que se evidencia en las Planilla de Liquidación Nos. F-01-01644154 y F-01-0644154 “una aplicación ultractiva” de la Ley de Registro Público de 1999, concretamente el artículo 139 (que impone 0,5% al 1% en caso de registro de documento de compra-venta del inmueble), con base en lo cual pretende condicionar la protocolización del documento de compra venta y el poder respectivo, sin que dicha obligación de pago devenga de un tributo legalmente establecido. 3.- Que en atención a la controversia planteada, considera necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 24 de mayo del 2002, mediante la cual la Sala Constitucional señaló que ‘El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarias. Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, y así se declara.’

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se REVOCA la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2002. SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Darwin Barragán Martínez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND INC., asistido por la abogada Amalia C. Octavio, contra las planillas Nos. F-01-0644153 y F-01-0644154, emitidas POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por las cantidades de treinta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 37.888,00), y cinco millones cuarenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 5.045.504,00), respectivamente, cuyos efectos se SUSPENDEN mientras se decide el recurso principal. TERCERO: Se ORDENA a la parte recurrente prestar caución por el monto de cinco millones ochenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.083.392,00), establecidos en las referidas Planillas de Liquidación de Derechos de Registro, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con las advertencias, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecida, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir del amparo cautelar.

Palabras clave

amparo cautelarderechos de registroinconstitucionalidadderecho de propiedadliquidación tributariaprotocolizaciónLey de Registro PúblicoTribunal Supremo de Justicia

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