Sentencia N° 643 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00643, Exp. 2016-0289, 28/06/2016
Expediente2016-0289
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2016-06-21
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por Margarita Berbesi Núñez. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que había declarado la falta de jurisdicción en virtud de que corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil, el conocimiento de tales solicitudes. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad deben ser realizadas ante el registrador civil correspondiente.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 01 de marzo de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 se dispone lo que sigue: “Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”. La norma transcrita contempla tres (03) supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia N° 423 del 25 de marzo de 2014, dictada por esta Sala Político Administrativa). En el caso bajo examen, constata esta Máxima Instancia que la ciudadana Margarita BERBESI NÚÑEZ es mayor de edad, como así se evidencia de los autos por haber nacido el 06 de enero de 1943, pero que no aparece anotada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos, y los datos que a su decir correspondían a su partida de nacimiento, no coinciden con los datos que se encuentran asentados en el Registro Civil. Ello implica que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la solicitud de la accionante.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana Margarita BERBESI NÚÑEZ. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónpartida de nacimientoRegistro Civil

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