La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra una sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la imposición de una multa por defraudación tributaria a la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A. La Sala anuló la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, confirmando el reparo por impuesto sobre la renta y ajustando la multa a un 400%.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre los vicios de incongruencia negativa y errónea interpretación de la Ley, así como la procedencia de las atenuantes acordadas por el Juzgado a quo, para la graduación de la multa impuesta, contenidas en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos. 1.- Vicio de Forma. De la incongruencia negativa Al respecto, esgrime el representante judicial de la Contraloría General de la República, que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento alguno sobre las objeciones fiscales a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso de autos rationae temporis. A tal efecto, esta Sala observa que el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener: (Omissis) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Sala). Así las cosas, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impertermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Del Valle Rojas, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia N° 615 de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. En consecuencia 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Isidro Domínguez Felipe, titular de la cédula de identidad N° 6.197.422, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., debidamente asistido por el abogado Antonio Casañas Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.585, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo identificado con las letras y números: DGAC-4-3-2-28, de fecha 26 de mayo de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le determinó a la contribuyente el pago de quince millones doscientos treinta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.236.338,92), por concepto del impuesto sobre la renta y multa. En consecuencia, se declara FIRME el reparo por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de dos millones quinientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.539.389,82), así como la sanción establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 1982, graduada en un cuatrocientos por ciento (400%) del monto del tributo omitido. 3.- Se ORDENA, la emisión de una nueva planilla sustitutiva de liquidación, ajustando la multa al monto graduado en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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