La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reposición de causa presentada por la Procuraduría General de la República en relación a los expedientes 2002-1158 y 2002-1159. La Sala determinó que, aunque hubo un error material en el cumplimiento de la suspensión de la causa, este no justificaba la reposición solicitada, ya que implicaría un rigorismo excesivo que obstaculizaría el debido proceso y el derecho a una justicia expedita.
Extracto de la motiva
A los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, la Sala observa: Si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales. En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas de la Sala). “Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala). Ahora bien, constata la Sala que efectivamente en la cusa contenida en el expediente N° 2002-1158, no se dio cumplimiento a la suspensión de la causa establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación constituye un notorio e inocuo error material lo cual no es motivo de reposición en ese expediente. En efecto, el admitir una reposición de la causa, en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo que propugna el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida; en criterio de esta Sala, se estaría utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para la que fue creado, además de obstaculizar su normal desenvolvimiento, todo lo cual va en contra del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República. 2.- SE SUSPENDE el curso de la causa contenida en el expediente N° 2002-1158 hasta tanto la causa contenida en este expediente N° 2002-1159 llegue al mismo estado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Fórmese una sola pieza con ambos expedientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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