TSJ/SPA, Sent. N° 00641, Exp. 2017-0036, 01/11/2022
Expediente2017-0036
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, consideró la Juez a quo, que “(…) Se precisa en el encabezamiento del folio 36 del expediente judicial (Asunto: AP41-2011-000013) que lo indicado por la referida ciudadana, es lo siguiente: que actúa ‘… con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A…’. Luego, en el mismo folio 36, después describe los datos, tanto del registro mercantil, como ante el Ministerio de Hacienda, del Agente de Aduanas Taurel & Cia. Sucrs, C.A, y expresa que dicho Agente actúa en representación de la empresa Dart de Venezuela, C.A; por último, indica los datos de su representación como Apoderada Judicial de Taurel & Cia. Sucrs. C.A, y señala que acompaña copia del documento inherente a esa representación por cuanto su original reposa en los archivos de la Aduana Principal de Puerto Cabello. En razón de estas evidencias, el Tribunal aprecia que en el acto declaratorio de la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte de una premisa errada (…) Siendo esta la situación el Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010 y ordena a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) admitir el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio numero SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y decidir sobre la controversia administrativa planteada (…)”. (Sic). Por lo cual el Fisco Nacional arguyó que “(…) la decisión emanada del Superior Jerárquico (…) no está viciada de nulidad, como lo ha afirmado el a quo en el fallo impugnado, sino por el contrario, es la sentencia impugnada la que, partiendo erróneamente del hecho de que la presunta representante judicial de la recurrente había acreditado (…) su cualidad para actuar en nombre y representación de tal empresa cuando lo cierto es que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución del Jerárquico no tuvo constancia en el expediente administrativo que se formó a tales efectos, de la documentación que le acreditase tal representación (…)”. (Sic). Indicado lo anterior y en relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala). En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual prevé lo siguiente: “Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria.