TSJ/SPA, Sent. N° 00641, Exp. 2016-0033, 28/06/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente: En las actas procesales (folios del 27 al 29) consta la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Antonio José PÉREZ RODRÍGUEZ, expuso que la empresa Aceros Laminados, C.A., incurrió en la “SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN” de la Asociación Cooperativa SOMENOR, R.L., en perjuicio del trabajador accionante. Denunció que la referida empresa simuló una relación “MERCANTIL-CIVIL”, con la Cooperativa mencionada “en la búsqueda de desconocer la aplicación de la Legislación Laboral en la relación que unió a la sociedad ACEROS LAMINADOS, C.A., con [su] representado”,(sic) (agregado de la Sala), por lo que solicitó sea reconocida la relación de trabajo que existe con la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., y que su representado sea incorporado a la nómina, así como que también pueda gozar de todos los beneficios de Ley otorgados, motivo por el cual, corresponde citar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; …(Omissis)… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;” (Destacado de esta decisión). De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. (Vid. sentencia N° 01287 publicada el 02 de octubre de 2014). Asimismo alegan, que tales beneficios no le han sido pagados en virtud de que fueron obligados a tercerizarse, razón por la cual, también se debe referir lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa en los términos expuestos seguidamente: “Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”. Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”. Ahora bien, conforme a lo contemplado en las normas antes citadas los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo se observa que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.” Precisado lo anterior, estima esta Sala que a los fines de resolver la pretensión del accionante se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alega y si hay o no una relación laboral entre el ciudadano Antonio José PÉREZ RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. En tal sentido, dado que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se determina. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00093 del 19 de febrero de 2015). Finalmente, visto que la parte accionante en fechas 31 de mayo y 06 de junio de 2016 desistió de la demanda incoada, corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes emitir el pronunciamiento correspondiente.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por tercerización interpuesta por el ciudadano Antonio José PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A., y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L. En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.