El Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. La Sala determina que el Ejecutivo Nacional transgredió el principio de legalidad tributaria al modificar las tarifas de pilotaje sin respetar los límites establecidos por la Ley de Pilotaje. Se ordena la expedición de nuevas planillas de liquidación conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000, declarando con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados; por cuanto, en su opinión, el Ejecutivo Nacional, al modificar las tarifas por concepto de pilotaje, transgredió el principio de legalidad tributaria, razón ésta por la cual, a través de la vía del control difuso de la constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó para el caso de autos los Decretos Nos. 1.966 y 2.025, antes identificados. En este sentido, advierte la Sala que la decisión consultada fue dictada por el a quo sobre la base del criterio sostenido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 414 de fecha 30 de septiembre de 1996, al decidir un caso similar al de autos. Así, el criterio jurisprudencial transcrito por el Tribunal de la causa en su sentencia es el siguiente: “En el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, recuérdese que se promulgó en 1.971, hay una deslegalización que transgrede la reserva legal tributaria consagrada en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, y advierte este Órgano Jurisdiccional que la Constitución Nacional prevé el desplazamiento de competencias legislativas al Poder Ejecutivo con carácter excepcional, y lo hace en el Artículo 190 numeral 8°, cuando faculta al Presidente de la República para tomar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por Ley Especial... El pago del derecho de Pilotaje se hace por el uso del servicio de pilotaje, es decir, por el asesoramiento y asistencia que los Pilotos Oficiales prestan a los Capitanes de Buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tuviera establecido o estableciera una zona de pilotaje; y se hace por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Si el servicio se presta fuera de las horas hábiles resulta aplicable lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Pilotaje (Decreto 1.083 del 11 de junio de 1.981) antes transcrito. Esa habilitación causa una remuneración especial cuyo monto no puede exceder el monto del derecho de pilotaje correspondiente, podrá ser igual o inferior a este pues si es mayor transgrede lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY). Asimismo, se ordena a la Capitanía del Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, expedir nuevamente las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje así como las Planillas de Liquidación por Habilitación de Pilotaje a cargo de la citada contribuyente, esta vez conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971.
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