Sentencia N° 641 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00641, Exp. 01-0862, 14/05/2002
Expediente01-0862
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2002-05-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de hecho interpuesto por la Corporación Venezolana de Televisión C.A. contra un auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente una apelación. La Sala determinó que el recurso de hecho era procedente y ordenó a la Corte Primera oír la apelación interpuesta. Se argumentó que la reducción de los lapsos procesales acordada por la Corte Primera causó un perjuicio irreparable a la recurrente, vulnerando su derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa: En el presente caso, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A. Así las cosas, debe esta Sala determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que admiten el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Minera Las Cristinas, C.A., Exp. Nº 0750, Sentencia Nº 02196), en el que se estableció lo siguiente: “...Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente: “...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la apelación se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término 'audiencias'). De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente. En el caso 'Venezolana de Formas Continuas Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos', se oyó la apelación contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contencioso, no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía ni certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta evidente que esta Sala cambió su criterio respecto de la apelabilidad del auto de admisión, toda vez que a diferencia de la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen, en materia contencioso administrativa, si bien, se pueden alegar causales de inadmisibilidad para que sean decididas como punto previo a la sentencia definitiva, debe esperarse la conclusión del proceso para que el juez decida, por lo que se estaría causando un gravamen a la parte demandada quien se ve obligada a seguir un procedimiento, tal vez innecesario. De tal manera que, conforme a lo expuesto, debe aceptarse la apelabilidad del auto de admisión, a fin de evitar que se siga un procedimiento innecesario, y en todo caso, dicha apelación debe oírse en un solo efecto, por lo que el juicio no se paralizaría, mientras está pendiente de decidirse la incidencia de la admisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual dicho órgano declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia). SEGUNDO: Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho, en un solo efecto. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el recurso contencioso de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia). Remítase adjunto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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