La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pascual Chourio contra el partido COPEI. La Sala determinó que la acción tenía naturaleza electoral y, por tanto, correspondía a la Sala Electoral conocer de la misma. En consecuencia, se declaró que no aceptaba la competencia declinada y remitió el expediente a la Sala Electoral.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pascual Chourio contra las mencionadas autoridades locales del Partido Social Cristiano COPEI, pareciera esté investida de eminente naturaleza electoral, y en consecuencia, a los fines de precisar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción deducida, deba esta Sala hacer las siguientes consideraciones: El artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: 'Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley'. De la disposición antes transcrita se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el numeral 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral: '45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;'. Siendo ello así, por cuanto la materia objeto de la acción de amparo incoada es de eminente naturaleza electoral como se dijo anteriormente, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral su conocimiento, y específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de ley que regule dicha jurisdicción, y al ser la mencionada Sala el único órgano que conoce lo relacionado con la materia electoral.
Dispositiva
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN PASCUAL CHOURIO, contra el PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COMITÉ ORGANIZATIVO POLÍTICO ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI), en virtud de la omisión de la referida organización política de considerar la postulación de la candidatura formulada por el accionante, a los efectos de optar al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia en las elecciones regionales pautadas para el mes de diciembre de 1992. 2. CORRESPONDE a la SALA ELECTORAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.