El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revisó el recurso contencioso tributario interpuesto por Haras San Isidro, C.A. contra la denegación tácita de un recurso jerárquico. La sentencia del tribunal de instancia fue consultada debido a que resultó contraria a los intereses del Fisco Nacional. Se confirmó la validez de los reparos fiscales por mejoras sin comprobación y gastos no admisibles por falta de retención, pero se anuló la multa impuesta y se declaró improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios.
Extracto de la motiva
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los que a continuación se expresan: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República. Por tal motivo, al conocer en consulta, esta Sala verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito [vid., fallo de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, ratificado por esta alzada, entre otros, en la decisión número 00392 del 6 de abril de 2016, caso: Impresora Técnica De Venezuela, C.A. (Iteveca)]. Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. Siendo así, preliminarmente debe esta Sala declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de instancia referidos a: i) la procedencia de la objeción fiscal respecto de las “mejoras sin comprobación fehaciente”; ii) válido el reparo respecto a los gastos no admisibles por falta de retención que correspondía al pago efectuado por razón de servicios de publicidad y propaganda; iii) el impuesto determinado por no practicar la retención del impuesto al que estaba obligada; iv) no aplica la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por el recurrente, relativa al error de hecho y de derecho excusable, por cuanto, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria. Así se establece.
Dispositiva
Se declara firme el acto administrativo impugnado excepto en lo atinente a la sanción de multa, la cual se anula. No procede la condenatoria en costas procesales.