La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la Corporación Megaplay, C.A. La Sala consideró que el juez de instancia se apartó de criterios establecidos en decisiones anteriores, pero no encontró violación de derechos constitucionales en la tramitación del amparo cautelar. Finalmente, se revocó la sentencia apelada y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de agosto de 2003, por medio de la cual se declaró procedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario por la contribuyente Corporación Megaplay, C.A. Previamente a cualquier pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, observa esta Sala que en el caso de autos, el juez de instancia se apartó del criterio sentado por esta Sala en su decisión N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que advirtió la incompatibilidad del tratamiento dado a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, con la intención del Constituyente materializada en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisando el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en esos términos, para concluir, visto el carácter cautelar impreso a dicha acción al ser ejercida conjuntamente, en la necesidad de desaplicar los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, y establecer un procedimiento especial para la tramitación de dicha cautela. En consecuencia, para apartarse de tal criterio jurisprudencial, el sentenciador de instancia basó su decisión en la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del artículo 27 del texto constitucional, contenida en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt); siguiendo de esta forma, el procedimiento descrito en dicho fallo distinto del esbozado en la decisión de esta Sala supra referida, para los amparos cautelares. Sin embargo, si bien el a quo se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, tramitando la acción como si fuera un amparo autónomo, lo que sin duda retardó el procedimiento a los fines del restablecimiento de la situación infringida, tal circunstancia no constituye, en opinión de esta Suprema Instancia, una violación de derecho constitucional alguno. No obstante, llama la atención esta Sala al Tribunal a quo, a que en lo sucesivo ajuste la tramitación de las solicitudes cautelares de amparo a los lineamientos contenidos en la sentencia de esta Sala antes señalada. Así se establece.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Camacho Ustariz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario, por el abogado José Antonio Carrero Araujo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con los números y letras GAG-1000-DAJ-03-00049, dictada por el Coronel (GN) Oscar Bracho Nazario, en su condición de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ en fecha 20 de marzo de 2003, a través de la cual se decide “decomisar un lote de mercancía consistente en dos (2) ruletas para Casino ‘C-12 ROULETTE MACHINE’”, ordenándose al mismo tiempo notificar “a la Guardia Nacional para que en su labor como funcionarios del Resguardo Nacional, procedieran a la retención de la mercancía anteriormente indicada, así como contra cualquier otro acto o actos administrativos consecuencia de los mismos”. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. 2.- Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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