TSJ/SPA, Sent. N° 00064, Exp. 2014-0990, 01/02/2018
Extracto de la motiva
Del vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. A través de la sentencia definitiva N° 1991 del 28 del abril de 2014, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de “las actuaciones fiscales posteriores” a ésta, al incumplir con los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, según los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron subsanados. Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del aludido artículo 172, ya que la Providencia Administrativa anulada -en su concepto- sí llena los extremos de forma y fondo exigidos en la referida norma. Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del fallo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario verificar en cada caso si el pronunciamiento dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la normativa legal que lo fundamenta. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos: Alfredo Blanca González, Shell Venezuela, Automóviles el Marqués III, C.A. y Alerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente). Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria. Ahora bien, para cumplir con tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -que en la práctica se materializa por medio de una providencia administrativa- emanada de la Administración Tributaria. En el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de contribuyentes podrá hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita. Empero, la disposición anterior no establece los requisitos que debe contener dicha autorización, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18 dispone lo siguiente: “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad”. En el caso concreto, se observa del texto de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005-3922 de fecha 6 de julio de 2005, lo siguiente: “RCA-DF-VDF/2005/3992 Los Ruíces, 06-07-2005. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), se autoriza al Funcionario: CAROLINA APICELLA ZUCCHERINO, titular de la C.I. N° 9.963.629, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1991 del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional en fecha 29 de agosto de 2008, por la sociedad de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS AZUL PROFUNDO, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000200 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada el 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada el 14 de julio de 2006, a objeto de enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico RCA/DFTD/2005-00000508 del 28 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de dicha Gerencia, así como sus respectivas Planillas de Liquidación del 21 de marzo de 2006, estableciéndose la obligación de pagar sanciones de multa conforme a lo previsto en el primer aparte de los artículos 100 y 101 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando luego la concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 eiusdem, por la cantidad total de un mil novecientas veinticinco unidades tributarias (1.925.U.T.), equivalentes para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo a la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 64.680.000,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs 64.680,00), producto del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; actos administrativos que quedan FIRMES.