La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Baruta contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. La Sala confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que no se incurrió en vicios de falso supuesto ni de inmotivación, y que las multas impuestas eran procedentes. Además, se estableció que la atenuante de la sanción debía calcularse conforme a la normativa aplicable, confirmando así la autonomía municipal en la materia tributaria.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al acordar la atenuante de la sanción de multa y ordenar su recálculo con fundamento en el Código Orgánico Tributario de 1994 y no en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 1993. Se sostiene que aunque la norma jurídica en ambos textos es similar, las del Código deben ser aplicadas de forma supletoria. La Sala concluye que el Tribunal de instancia no infringió la normativa aplicable y que la decisión de mantener las multas impuestas es válida.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 003/2011 dictada el 24 de enero de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. 2.- Quedan FIRMES por no haber sido objeto de apelación los siguientes pronunciamientos de la Juez de instancia: 1) que el acto administrativo impugnado no infringió el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; 2) la inadmisibilidad de la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto e improcedencia del alegato atinente al vicio de falso supuesto; 3) procedencia de las multas impuestas; 4) improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria; 5) improcedencia de la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; 6) la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem; y 7) improcedencia de la atenuante contenida en numeral 5 del artículo 85 del mencionado Código. Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Palabras clave
recurso contencioso tributariomultaautonomía municipal