Sentencia N° 639 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00639, Exp. 2017-0093, 07/06/2018
Expediente2017-0093
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor de la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., anulando la sentencia interlocutoria que había declarado extinguida la acción por decaimiento del interés procesal. Se argumentó que la inactividad procesal no fue atribuible a la empresa, ya que había manifestado su interés en continuar el juicio. La Sala ordenó continuar con la tramitación del caso, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Sin embargo, visto que las referidas denuncias se encuentran vinculadas por cuanto, están relacionadas con la procedencia o no de estimar extinguida la acción por “decaimiento del interés procesal”, la Sala pasará conocerlas conjuntamente. A tal efecto, conviene señalar que esta alzada ha sostenido que la extinción de la acción ocurre bien sea por perención de la instancia o por la “pérdida del interés”. Sobre esta última figura jurídica se ha pronunciado advirtiendo que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid., fallo número 01383 del 4 de diciembre de 2013, caso: Bariven, S.A.). En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Superioridad, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto. Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia número 00861 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). No obstante, resulta preciso aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo número 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de todo lo antes explicado, tomando en cuenta lo descrito en los fallos comentados y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Máxima Instancia observa en el presente caso, que a los fines debatidos la paralización de la causa ocurrió antes de la fase de admisión, a saber, desde el 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual el tribunal de instancia agregó a los autos el Oficio número 155, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Municipio (actualmente denominado Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida para notificar de la entrada del recurso contencioso tributario al Procurador General de la República y a la contribuyente Pasteurizadora Táchira C.A.; hasta el 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual fue proferida la sentencia objeto de apelación. (Agregados de la Sala). Por lo tanto, el tribunal de instancia previamente a concluir en la extinción de la acción por “decaimiento” del interés procesal “… debió notificar a la empresa recurrente con el fin de otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba o no continuar con el trámite de la causa, pues al no hacerlo, desconoció la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional…”. (Vid., sentencia de esta alzada número 00197 del 12 de febrero de 2014, caso: Stauffer Hotels de Venezuela, C.A.). Así pues, surge evidente que tal proceder condujo a la afectación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso que dispone el artículo 49 del Texto Fundamental, deviniendo por tanto, procedente lo alegado sobre el particular por la representación judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A.; debiendo forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación por ella incoado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva identificada con las letras y números PJ602014000071 del 4 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se anula dada la transgresión de las aludidas normas constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva identificada con las letras y números PJ602014000071 del 4 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró extinguida la acción “decaimiento del interés procesal”, en el marco del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la mencionada empresa; la cual se ANULA. 2.- Se ORDENA al juzgado de instancia continuar la tramitación de la causa, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Palabras clave

tutela judicial efectivaperencióninterés procesaldebido procesosentenciarecurso contencioso tributario

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