El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 154/2010, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. La Sala argumenta que no se cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente en relación al periculum in damni, es decir, el peligro de daño inminente que podría sufrir la contribuyente si se ejecuta el acto administrativo impugnado.
La Sala reitera que tanto el fumus boni iuris como el periculum in damni deben ser evaluados de manera conjunta para determinar la procedencia de la suspensión de efectos. En este caso, se concluye que la contribuyente no presentó pruebas suficientes que demuestren el riesgo inminente de daño a su patrimonio, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal de instancia. Finalmente, se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Extracto de la motiva
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Además, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “(…) que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”. De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, recientemente en las decisiones de esta Sala distinguidas con los Nros. 00085 del 26 de enero de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal y 00128 del 2 de febrero de 2011, caso: Minera Loma de Níquel, C.A., el cual es del tenor siguiente: “(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. (…) En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario? Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente. Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de un conjunto que debe ser evaluado en su totalidad para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., antes identificada, contra la sentencia interlocutoria N° 154/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 de fecha 3 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente de autos en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por expresa remisión del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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