TSJ/SPA, Sent. N° 00639, Exp. 2008-0295, 22/05/2008
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada y, a tal efecto, observa: En el caso bajo análisis, el Distrito Metropolitano de Caracas interpuso una demanda por “Cumplimiento de la Obligación” e indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L., estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), más las costas y costos del proceso. Ahora bien, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. En desarrollo de la norma antes transcrita esta Sala, en sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y, al efecto, señaló lo siguiente: “(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita y al criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos. 2) Que su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria. Expuesto lo anterior, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes señalados y, en tal sentido, observa: En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que el demandante es el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora. En este orden de ideas, en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente: “Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la Sala). En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Distrito Metropolitano de Caracas, se considera satisfecho el primer requisito. En segundo lugar, debe señalarse, que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), monto éste que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), pues la unidad tributaria se encontraba establecida en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.37.632,00), de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, configurándose así el segundo requisito. Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por “cumplimiento de obligación”, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera satisfecho dicho requisito, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los presupuestos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la causa, en consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas ante la referida Corte y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.