La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Chrysler Motor de Venezuela, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La Sala considera que la sentencia apelada incurrió en un vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente respecto a la eximente de la multa impuesta por error de derecho excusable. Por lo tanto, se anula la sentencia recurrida y se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, confirmando el reparo fiscal y la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el presente caso se contrae a decidir si hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada, específicamente respecto a la solicitud de la recurrente en torno a la aplicación de la eximente de la multa impuesta, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de que afirma hubo error de derecho excusable. Asimismo, en caso de resultar procedente dicha denuncia y de anularse el fallo aquí apelado, habrá de conocerse la controversia de fondo planteada, a saber, si los ingresos brutos que fueron declarados por la recurrente en los ejercicios fiscales 1995 y 1996 ante el Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponden a la actividad industrial de ensamblaje de vehículos, con el Código No. 384303 con el 5,6%; o sí por el contrario, provienen de la comercialización al mayor de vehículos, tal como fue señalado por la Administración Municipal en el reparo fiscal, cuyo Código es el No. 610301, y con el 6% de alícuota impositiva y además, pronunciarse sobre la multa impuesta.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia No. 929 dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- NULA la sentencia antes citada, en virtud de haberse estimado procedente el vicio de incongruencia negativa en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en fecha 26 de agosto de 1999. 4.- PROCEDENTE el reparo formulado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, así como la multa impuesta.
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