TSJ/SPA, Sent. N° 00638, Exp. 2016-0108, 07/06/2018
Expediente2016-0108
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-06-06
DecisiónORDENA NOTIFICAR
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la homologación del acuerdo suscrito entre el representante judicial del ciudadano Santos Alexander Gómez López y la Síndico Procuradora del Municipio Montes del Estado Sucre, en tal sentido se aprecia: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y una vez celebrada, el Juez o la Jueza la homologará siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada que la misma reviste. Respecto a la mencionada figura procesal se pronunció esta Sala en sentencia número 00116 del 10 de febrero de 2016, en la cual dispuso lo siguiente: “la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente [o precaven uno eventual] mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, como son: i) que la representación judicial de la demandante y la Síndico Procuradora del Municipio Montes del Estado Sucre tengan capacidad para transigir, y ii) que la transacción verse sobre derechos disponibles para las partes. Con relación al primer requisito, se desprende de la revisión de los folios 98 al 101 del expediente judicial, documento poder otorgado por el ciudadano Santos Alexander Gómez López, antes identificado, al abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, autenticado en fecha 30 de octubre de 2015 en la “Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre”, bajo el número 11, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, donde se aprecia la capacidad del referido abogado para transigir en el juicio. Respecto a la facultad de la otra parte, esto es, de la Síndico Procuradora del Municipio Montes del Estado Sucre, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual indica: “Artículo 155. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”. Sobre la base de lo establecido en la norma citada, a los folios 103 al 107 del expediente judicial únicamente se aprecia copia certificada de la Gaceta Oficial del Municipio Montes del Estado Sucre, número 34, de fecha 3 de septiembre de 2008, en la que consta acuerdo de designación de la ciudadana Belkys Cabello Díaz, antes identificada como Síndico Procuradora Municipal; documento del cual no se desprende que la mencionada abogada tenga capacidad para transigir en juicio. Igualmente, se observa que en el expediente no cursa algún otro instrumento que le otorgue dicha facultad. Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (…)”, este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte demandada que consigne documento que demuestre su facultad para transigir según lo señalado en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal; concediéndole un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste su notificación.