La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Hugo Medina, en su calidad de incapacitado con enfermedad ocupacional. Se declaró procedente la aclaratoria respecto a los puntos 1 y 2, determinando que los efectos de la sentencia N° 01131 se extienden a todos los sobrevivientes de los pensionados por invalidez, independientemente de su adhesión al proceso, y que los efectos de la nulidad del artículo 23 del Reglamento son ex tunc, es decir, retroactivos. Los puntos 3 a 7 de la solicitud fueron declarados improcedentes, ya que no formaban parte del thema decidendum de la sentencia original.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Hugo MEDINA. Para decidir, se observa: La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), cuya aplicación está vigente a partir de su publicación, en su artículo 31 dispone: 'Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil'. El presente caso fue decidido mediante sentencia Nº 01131 del 29 de julio de 2009, pero visto que para el momento de decidir esta aclaratoria ha entrado en vigencia la ley especial -que no modifica, sino que, por el contrario, ratifica la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil-, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a la remisión que hace la norma transcrita. Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente). Asimismo la Sala ha establecido que 'el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (...) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma' (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho. En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la Nº 01131 del 29 de julio de 2009, y visto que en fecha 28 de octubre de 2009 la parte actora se dio por notificada y efectuó dicha solicitud, ésta resulta tempestiva. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 01131 del 29 de julio de 2009, planteada por el ciudadano Hugo MEDINA, actuando en su condición de 'incapacitado con enfermedad ocupacional' y como Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), respecto de los puntos números 1 y 2 del petitorio, los cuales se determinan como sigue: 1) Los efectos de la sentencia deben extenderse irrestrictamente a todos los sobrevivientes -a quienes corresponda según la normativa legal- del pensionado por invalidez, se hayan adherido o no a la demanda. 2) Los efectos de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son ex tunc, es decir, desde siempre, porque se retrotraen al pasado. IMPROCEDENTE la aclaratoria, respecto de los puntos de la solicitud numerados del 3 al 7.