La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de comparecencia del recurrente en la audiencia de juicio fijada para el 3 de marzo de 2011. Se determinó que, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inasistencia del demandante se considera como un desistimiento del procedimiento. Por lo tanto, se declaró desistido el recurso interpuesto por el abogado LUIS MANUEL RIVERO ACEVEDO contra la decisión de la Contraloría General de la República.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de la parte recurrente al acto de la audiencia de juicio; y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y específicamente, en su artículo 82 dispone: “Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de la Sala). En el presente caso, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 3 de marzo de ese año. Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 3 de marzo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente. En consecuencia, visto que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte actora, que tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que consideren convenientes y en virtud de que el recurrente no asistió a dicho acto, esta Sala debe declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. sentencia SPA N° 1277 de fecha 9 de diciembre de 2010).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.