La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Gustavo Hernández, en representación de los demandados, contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. La Sala ratificó su competencia para conocer del caso, argumentando que la dilación en el proceso podría afectar los derechos constitucionales de las partes involucradas. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el auto del Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
En la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Sustanciación, considera necesario la Sala pronunciarse como un punto previo acerca del alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la incompetencia de esta Sala para seguir conociendo de la demanda al considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme al criterio expuesto en sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 de esta Sala Político-Administrativa en el caso: Najib José El Hamra Cabrera y otros. Al respecto, se observa: El caso de autos versa sobre una demanda que por cumplimiento de contrato de concesión ejerciera el Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 1996, contra los ciudadanos Francisco Pérez León y Miguel Toro Alayón, sobre una extensión de terreno ejido propiedad del mencionado Municipio. Dicho contrato tiene por objeto la explotación y extracción de yacimientos de piedra dentro de los terrenos ejidos propiedad del mencionado Municipio, y en su encabezado se señala “Contrato Administrativo de interés Público Municipal de acuerdo al artículo 8 de la Ordenanza de Concesiones para la explotación de minas de arena y canteras propiedad municipal.”. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis) prevé en el ordinal 14 del artículo 42 lo siguiente: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…) 14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;” Cabe destacar, que posteriormente a la aceptación de la competencia efectuada en el caso de autos (17 de abril de 1997), esta Sala emitió entre otros casos un pronunciamiento relacionado con la materia ejidal, adaptado a los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que el conocimiento de las causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre dichos terrenos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid. Sentencia Nº 0357 de fecha 26 de febrero de 2002). No obstante, el criterio antes referido ha sido atenuado en determinados casos, donde la Sala ha optado por asumir la competencia al verificar la existencia de situaciones especiales, como por ejemplo el dilatado transcurso del tiempo desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva (Vid. sentencia N° 0979 del 01 de julio de 2003) o por la importancia y relevancia del terreno ejidal. (Vid. sentencia N° 0243 del 20 de febrero de 2003, caso: CONARE Vs. Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracu, y sentencia N° 0880 del 25 de junio de 2002, caso: Yone Sardi Brandt Vs. Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa). Conforme a lo antes expuesto, se observa en el caso de autos que han transcurrido más de nueve años de iniciada la causa, aunado al hecho que ya esta Sala, como antes se señaló, aceptó la competencia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 1997, bajo el criterio imperante para ese entonces, razón por la cual estima, que una eventual declinatoria en el estado en que ésta se encuentra, comportaría una dilación perjudicial que atentaría contra los derechos constitucionales de las partes, aunado a que tal como antes se señaló, el caso de autos es un contrato administrativo de interés público municipal. En consecuencia, se ratifica la competencia para seguir conociendo del caso bajo estudio. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Gustavo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ LEÓN, CECILIA TORO GARCÍA DE QUINTERO, RICARDO TORO GARCÍA, YOLANDA TORO GARCÍA DE BELLO, GONZALO TORO GARCÍA, todos identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado antes mencionado. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada en fecha 12 de febrero de 2004, por el abogado Manuel Gustavo Hernández, antes identificado. 3.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de agosto de 2004. Se CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Fíjese oportunidad para comenzar la relación de la causa.
Palabras clave
apelacióncontrato de concesiónlitisconsorcioderecho al debido procesocompetencianotificaciónherederosinterés público