Sentencia N° 6367 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06367, Exp. 2005-3609, 24/11/2005
Expediente2005-3609
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-11-22
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por la empresa Constructora Aguasay, C.A. contra el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar. La Sala determinó que, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los bienes de los institutos autónomos no están sujetos a medidas de ejecución, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de la parte demandante.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte accionante. A tal efecto, observa: En el caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) “…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…”. Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. En este contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, prevé: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado” (Resalta la Sala). Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente: “Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva” (Resalta la Sala). Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el caso bajo examen, al ser el demandado un Instituto Autónomo creado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de diciembre de 2002, reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Willmer Lyon Basanta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., antes identificados, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR). Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

prohibición de enajenardaños y perjuiciosinstituto autónomoejecución preventivaCódigo de Procedimiento Civilinembargabilidadderechos patrimoniales

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