La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00635, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 0101/2009, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente. Se revocan los pronunciamientos sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cálculo de las sanciones de multas impuestas por la Administración Tributaria. La Sala determina que las multas deben ser impuestas conforme a la normativa vigente, considerando la concurrencia de infracciones tributarias y la legalidad de las sanciones aplicadas por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional y de la contestación realizada por la apoderada en juicio de la contribuyente Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a conocer acerca de la posible existencia del vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo referente a la forma de aplicación de sanciones de multa, cuando exista concurrencia de infracciones. Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Alzada advierte que en el presente caso deben declararse firmes, por no haber sido objetados por la representación judicial de la contribuyente ni resultar desfavorables al Fisco Nacional, los puntos decididos por el tribunal de origen referidos a: i) la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado; ii) la improcedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, y iii) la improcedencia de las circunstancias atenuantes de tal responsabilidad, previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 0101/2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de septiembre de 2009, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, SE REVOCA lo declarado por el tribunal de origen, referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que habría incurrido el Fisco Nacional al momento de calcular e imponer las sanciones de multas por concurrencia de infracciones. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0214/2005-11 del 13 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se aplicaron sanciones de multa a la recurrente por la cantidad de tres mil trescientas cincuenta y dos con cincuenta unidades tributarias (3.352,50 U.T.), con fundamento en lo previsto en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2003 hasta abril de 2005, ambos inclusive, “(…) equivalentes a la cantidad de ciento doce millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 112.644.000,00); tomando el valor de la unidad tributaria de treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 33.600,00), según Providencia N° 007 de fecha 04/01/2006 (…)”. 3.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a: i) la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado; ii) la improcedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, y iii) la improcedencia de las circunstancias atenuantes de tal responsabilidad, previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
Contencioso TributarioSancionesImpuesto al Valor Agregado