TSJ/SPA, Sent. N° 00635, Exp. 1998-14598, 20/05/2009
Expediente1998-14598
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-05-19
DecisiónInsta a las partes a comparecer
Extracto de la motiva
Atendiendo al interés expresamente formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), respecto a la solución de la controversia, correspondería decidir el fondo del asunto. No obstante ello, visto que igualmente manifestó “(...) resulta propicio aclarar en primer término que no se pretende proponer una pugna entre dos entes de igual naturaleza jurídica (...)”, a juicio de la Sala son pertinentes las siguientes precisiones: Los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Artículo 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Con base en los preceptos constitucionales antes transcritos, la administración de justicia ha sido considerada como una función democrática y social y en tal sentido el Poder Judicial debe fungir como factor de equilibrio entre los Poderes del Estado y los intereses particulares. Así se ha expresado esta Sala Político-Administrativa en reiterados pronunciamientos, entre los que resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00575 de fecha 3 de abril de 2001, en el cual se lee: “(...) al resultar enmarcada la labor judicial dentro del devenir de un proceso judicial, no puede menos que ser, este último, un espacio propicio para salvaguardar los derechos constitucionales del libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles (Vide. Artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con lo cual, el elemento teleológico de tales principios procesales, no puede ser distinto a la búsqueda de la justicia material, sólo alcanzable a través de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, para lo cual, la conciliación, mediación y cualquier otra forma de avenimiento o solución alternativa de conflictos bien pueden permitir el allanamiento del tan anhelado equilibrio entre los intereses en disputa, siempre que los mismos no alteren el orden público (Vide. Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo, que al encontrarse semejante procedimiento o iter procedimental, condicionado como está a las reglas cuyo desideratum debe ser la simplificación, uniformidad y eficacia de trámites, se constituye pues el Juez, como ente rector no sólo del proceso, sino más relevante aún, en inmediato protagonista de su deber consustancial de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas. En ese sentido, el destinatario del último aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (norma que constitucionaliza los medios alternativos para la resolución de conflictos), cuando consagra que "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos." no resulta agotado en el legislador como autor de normas generales y abstractas, sino más relevante aún, emplaza a los propios operadores judiciales, por su incuestionable deber de decir el derecho en un caso concreto para dirimir alguna controversia. Precisamente, el origen o la noción más básica de todo sistema que aspire impartir justicia proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún de manera coercitiva. Con lo cual, la promoción de mecanismos de autocomposición por el operador judicial, lejos de significar - como ha sido ampliamente difundido - como "mecanismos excepcionales de terminación de causas", debería constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de cognición o avocamiento (lato sensu). (...)”.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INSTA a las partes para que comparezcan ante el Despacho de la Magistrada Ponente al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS que se propone, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto y en caso de no lograrse un arreglo o conciliación voluntaria, esta Sala pasará a pronunciarse sobre el mérito del asunto.