La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la impugnación del poder presentado por la parte demandada en un juicio por incumplimiento de contrato. La parte actora solicitó la nulidad del poder y su sustitución, argumentando incumplimientos de formalidades legales. La Sala analiza los vicios denunciados y concluye que la impugnación del poder es improcedente, mientras que la impugnación de la sustitución del poder es procedente debido a la falta de cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
La incidencia que corresponde analizar se circunscribe a la impugnación del poder presentado por la parte demandada en el juicio que sigue en su contra la sociedad mercantil OPTODATA C.A, así como de la sustitución que del mismo se hiciere y por ende, de la contestación al fondo de la demanda realizada, las cuales se verificaron en la primera oportunidad, inmediatamente siguiente a que éstos instrumentos fueron consignados en el expediente. En cuanto a los vicios o defectos denunciados, aprecia la Sala que los mismos están determinados por el supuesto incumplimiento de alguna de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así indicó la actora, con respecto al poder inserto a los folios 70 y 73 del expediente, que el funcionario encargado de autorizar el otorgamiento no hizo constar que le fue exhibida el acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 1996, la cual, según expresó el impugnante, es la documental que acredita el supuesto carácter con que actuó en dicho acto el ciudadano Efrain Carrera Saud, esto es, como Presidente de la sociedad mercantil demandada. Sin embargo, la parte que hizo valer el instrumento, sostuvo que la mencionada nota sí hace referencia a tales datos y por ende, resultaba en su criterio, improcedente la impugnación realizada en tal sentido. Ahora bien, ante la dicotomía planteada se impone el análisis del citado documento a objeto de constatar si efectivamente existió incumplimiento de la formalidad que se denuncia como infringida. En tal virtud, pasa la Sala de inmediato a transcribir el contenido de la aludida nota de autenticación, en los siguientes términos: “...El Notario que suscribe hace constar que fue presentado (sic) copia certificada del Documento constitutivo-estatutario de C.V.G. Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 1963, dejándolo anotado bajo el Nº 50, Tomo Nº 25-A, modificados su estatutos sucesivamente y cuya última (sic) ha quedado inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dejándolo anotado bajo el Nº 12, Tomo Nª 138-A Sgdo, de fecha 16 de septiembre de 1991, debidamente facultado para este acto EFRAIN CARRERA, en su carácter de Presidente, según Resolución de Junta Directiva de la citada empresa, distinguida con el Nº 6468 de fecha 07 de mayo de 1997....omissis...”. Lo anterior pone de manifiesto, que si bien es cierto que dicha certificación no alude al acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 1996, la cual, según expresó la impugnante, es la documental que acredita el supuesto carácter con que actuó en dicho acto el ciudadano Efrain Carrera Saud, no es menos cierto que la misma, sí hace referencia a una Resolución de más reciente data, conforme a la cual el mencionado ciudadano ejerce la representación que invoca. Tal instrumento es la “...Resolución de Junta Directiva de la citada empresa, distinguida con el Nº 6468 de fecha 07 de mayo de 1997...”, la cual, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, era la que debía enunciarse y exhibirse ante el funcionario respectivo, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder que corre inserto a los folios 70 al 73 del expediente, “...autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 32....” SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación de la sustitución que del mencionado poder realizó el abogado “...José Rafael Badell Madrid, mediante instrumento anexo a la contestación de la demanda (folios 88 al 89), autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 16, del Libro de Autenticación llevado por dicha Notaría...”. TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad del escrito de contestación de la demanda consignado en el presente juicio. CUARTO: Se concede a la parte demandada cinco (5) días para subsanar las mencionadas omisiones, contados a partir de la notificación del presente fallo, en aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de igualdad que debe regir en el proceso. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese, comuníquese.