TSJ/SPA, Sent. N° 00634, Exp. 2012-1235, 30/05/2017
Expediente2012-1235
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-05-24
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
El recurso de nulidad de autos fue interpuesto contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy de Economía y Finanzas), al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Núm. FSS-2-3-000116 del 12 enero de 2011, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Núm. FSS-2-3001100179 de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la otrora Superintendencia de Seguros, que expresó que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa accionante al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros. A tal efecto se observa: 1) Aduce la parte recurrente que el acto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, pues en su decir “de la simple lectura del texto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fundó su decisión en normas legales previstas en la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, vigente desde el 30 de julio de 2.010, aplicando al recurso de reconsideración en forma retroactiva dichas normas, puesto que la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-001799 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010, sobre la cual se interpuso el recurso de reconsideración fue dictada antes de entrar en vigencia la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y los hechos por los cuales se instauró el proceso administrativo que originó la providencia última señalada, sucedieron bajo la vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Nº 1.545, de fecha 09 de noviembre de 2.001, circunstancia que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, porque viola la garantía constitucional contenida en el Artículo 24 [de] la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala). Al respecto, cabe destacarse que el principio de irretroactividad de la Ley está previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En relación con la prenombrada norma constitucional esta Sala ha establecido lo siguiente: “(…) ‘el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la Ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla” (vid., sentencia Núm. 1739 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2011, reiterada en la Núm. 1343 del 1° de enero de 2016) (Negritas de este fallo). De lo expuesto se colige que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está vedada por imperativo constitucional, prohibiéndose subsumir una norma jurídica novedosa a situaciones de hecho acaecidas con anterioridad a su vigencia, y que únicamente se admite aplicarlas retroactivamente cuando beneficie al reo o rea, administrado o administrada. Dicho esto, se observa del acto impugnado antes transcrito que, para fundamentar su decisión, la Administración estimó que la empresa recurrente “realiza dicho servicios que son característicos de la actividad aseguradora, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, ambas disposiciones vigentes para el momento de los hechos relacionados con el presente caso…” (sic); de manera que a juicio de esta Sala, la Administración subsumió correctamente los supuestos imputados en la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo fue la ley publicada en la Gaceta Oficial Núm. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, pues, como se recordará, los efectos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, que derogó la anterior, fueron suspendidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Núm. 1911 del 13 de agosto de 2002. De igual modo, se constata que si bien en el acto se hace referencia a la Ley de la Actividad Aseguradora, ese enunciado fue realizado con la finalidad de exhortar y advertir a la actora que solicite su inscripción ante la Superintendencia, conforme el régimen legal vigente, lo cual no implica una aplicación al asunto objeto de investigación, sino al deber u obligación legal que tendría por cumplir la empresa. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy Economía y Finanzas), al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Núm. FSS-2-3-000116 del 12 enero de 2011, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual expresó que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa accionante al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hechos sancionables de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 eiusdem. En consecuencia, FIRME el acto.