La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Gil Arturo Pereira Echenique contra el Consorcio Boyacá La Guaira. La decisión se basa en que el trabajador estaba amparado por un decreto de inamovilidad laboral vigente en el momento de su despido, lo que implica que la solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
La Sala confirma la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción en su sentencia del 30 de junio de 2014. Se argumenta que el trabajador, al haber acumulado más de un mes de antigüedad y no estar en una categoría de excepción, está protegido por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen y se publica la sentencia, reafirmando la autoridad de la Sala en la materia laboral y su compromiso con la justicia.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 09 al 14 del expediente) consta la decisión de fecha 30 de junio de 2014, en la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse – presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis. Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento del despido (24 de abril de 2014), el Ejecutivo Nacional mediante, estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 13 de agosto de 2013, siendo despedido el día 24 de abril de 2014, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “MECÁNICO”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Gil Arturo PEREIRA ECHENIQUE estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de 30 de junio de 2014. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Gil Arturo PEREIRA ECHENIQUE, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.