Sentencia N° 6332 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06332, Exp. 1990-7096, 24/11/2005
Expediente1990-7096
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia Nº 135 de fecha 11 de octubre de 1989, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Llanoven, S.A. La controversia se centró en la procedencia de la deducción de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo para el cálculo del impuesto de explotación de hidrocarburos. La Sala reafirmó que dicha deducción es legal y se encuentra respaldada por convenios establecidos entre el Ejecutivo Nacional y la contribuyente, los cuales no han sido declarados nulos.

Extracto de la motiva

En razón de la declaratoria de la sentencia recurrida y de la apelación ejercida por la representación del Órgano Contralor, la presente controversia se circunscribe a resolver, en primer término, la competencia de la Contraloría General de la República para formular el reparo impugnado; y luego, de ser procedente, decidir el fondo del asunto controvertido, referente a la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagaron los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por el Canal de la Barra del Lago de Maracaibo. En este sentido, la Sala no comparte la afirmación del apelante cuando sostuvo que el Juez de la causa incurrió en error al analizar las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961, (hoy artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Llanoven, S.A., en el presente caso, por tal virtud, resulta forzoso desestimar tal argumento. Así se declara.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 135 de fecha 11 de octubre de 1989, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual queda FIRME en todas sus partes. 2. Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del Reparo Nº DGAC-4-2-3-99, del 06 de junio de 1984, formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la contribuyente Llanoven, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., supra identificada, y consecuencialmente se ANULA la Resolución Nº DGSJ-3-2-027 del 28 de enero de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, confirmatoria de dicho reparo, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos, debido a la deducción que hizo de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, con ocasión de la explotación del petróleo crudo extraído, proveniente de su campo de producción Lagunillas Cor, situado en jurisdicción del Estado Zulia, por la cantidad de doscientos un mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 201.287,72), correspondientes al segundo semestre del año 1978.

Palabras clave

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